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Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.2691

LIBRO III - DE LOS DERECHOS REALES >>

TITULO VIII - Del condominio >>


ARTICULO 2691 .- Cada uno de los condóminos es deudor a los otros, según sus respectivas partes, de las rentas o frutos que hubiere percibido de la cosa común, como del valor del daño que les hubiese causado.
Ver Comentario de Velez del Art.2691

Ver articulos: 2688 - 2689 - 2690 - 2691 - 2692 - 2693 - 2694 -



El articulo-2691, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial

Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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