Codigo Civil   >>  Ver Comentario de Velez del Art.2691   
 LIBRO III 
- DE LOS DERECHOS REALES 
   >>  
  TITULO VIII
- Del condominio
   >>  
  ARTICULO 2691 .- Cada uno de los condóminos es deudor a los otros, según sus respectivas partes, de las rentas o frutos que hubiere percibido de la cosa común, como del valor del daño que les hubiese causado.
 Ver Comentario de Velez del Art.2691  
Ver articulos:   2688  -  2689  -  2690  - 2691   -  2692  -  2693  -  2694  -
El articulo-2691, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
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