ARTICULO 2485 del codigo de velez
Codigo Civil >> Ver NOTA del Art.2485
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO III
- De las acciones posesorias
>>
ARTICULO 2485 .- El demandante en el juicio petitorio no puede usar de las acciones posesorias por turbaciones en la posesión, anteriores a la introducción de la demanda; pero el demandado puede usar de acciones por perturbaciones en la posesión anteriores a la demanda.
Ver NOTA del Art.2485
Ver articulos: 2482 - 2483 - 2484 - 2485 - 2486 - 2487 - 2488 -
El articulo-2485, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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