Codigo Civil   >>  Ver Comentario de Velez del Art.2429   
 LIBRO III 
- DE LOS DERECHOS REALES 
   >>  
  TITULO II
- De la posesión y de la tradición para adquirirla
   >>  
 CAPITULO IV
 - De las obligaciones y derechos del poseedor de buena o mala fe
 >   
  ARTICULO 2429 .- El dueño de la cosa no puede compensar los gastos útiles o necesarios con los frutos percibidos por el poseedor de buena fe; pero puede compensarlos con el valor del provecho que el poseedor hubiese obtenido de destrucciones parciales de la cosa y con las deudas inherentes al inmueble, correspondientes al tiempo de la posesión, si el propietario justificare que las había pagado.
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Ver articulos:   2426  -  2427  -  2428  - 2429   -  2430  -  2431  -  2432  -
El articulo-2429, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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