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Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.1818

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES >>

SECCION TERCERA DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS >>

TITULO VIII - De las donaciones >>

CAPITULO III - De las formas de las donaciones >


ARTICULO 1818 .- La donación no se presume sino en los casos siguientes:

1° Cuando se hubiere dado una cosa a persona a quien hubiese algún deber de beneficiar;

2° Cuando fuese a un hermano o descendiente de uno u otro;

3° Cuando se hubiese dado a pobres, cosas de poco valor;

4° Cuando se hubiese dado a establecimientos de caridad.
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El articulo-1818, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial

Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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