Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.1818
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
SECCION TERCERA
DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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TITULO VIII
- De las donaciones
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CAPITULO III
- De las formas de las donaciones
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ARTICULO 1818 .- La donación no se presume sino en los casos siguientes:
1° Cuando se hubiere dado una cosa a persona a quien hubiese algún deber de beneficiar;
2° Cuando fuese a un hermano o descendiente de uno u otro;
3° Cuando se hubiese dado a pobres, cosas de poco valor;
4° Cuando se hubiese dado a establecimientos de caridad.
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El articulo-1818, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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