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Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.1807

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES >>

SECCION TERCERA DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS >>

TITULO VIII - De las donaciones >>

CAPITULO II - De los que pueden hacer y aceptar donaciones >


ARTICULO 1807 .- No pueden hacer donaciones:

1° Los esposos el uno al otro durante el matrimonio, ni uno de los cónyuges a los hijos que el otro cónyuge tenga de diverso matrimonio, o las personas de quien éste sea heredero presunto al tiempo de la donación;

2° El cónyuge, sin el consentimiento del otro, o autorización suplementaria del juez, de los bienes raíces del matrimonio; (Inciso sustituido por art. 31 de la Ley Nº 26.618 B.O. 22/7/2010).

3° Los padres, de los bienes de los hijos que están bajo su patria potestad, sin expresa autorización judicial;

4° Los tutores, de los bienes de sus pupilos, sino en los casos designados en el artículo 450, número 5;

5° Los curadores, de los bienes confiados a su administración;

6° Los mandatarios, sin poder especial para el caso, con designación de los bienes determinados que puedan donar;

7° Los hijos de familia, sin licencia de los padres. Pueden sin embargo, hacer donaciones de lo que adquieran por el ejercicio de alguna profesión o industria.
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Ver articulos: 1804 - 1805 - 1806 - 1807 - 1808 - 1809 - 1810 -



El articulo-1807, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial

Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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