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Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.1803

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES >>

SECCION TERCERA DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS >>

TITULO VIII - De las donaciones >>

CAPITULO I - De las cosas que pueden ser donadas, y bajo qué condiciones >


ARTICULO 1803 .- No se reconocen otras donaciones por causa de muerte, que las que se hacen bajo las condiciones siguientes:

1° Que el donatario restituirá los bienes donados, si el donante no falleciere en un lance previsto;

2° Que las cosas donadas se restituirán al donante, si éste sobreviviere al donatario.
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El articulo-1803, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial

Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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