Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.1609
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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SECCION TERCERA
DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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TITULO VI
- De la locación
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CAPITULO VII
- De la conclusión de la locación
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ARTICULO 1609 .- Acabado el tiempo de la locación, hecha a término fijo, por el vencimiento del plazo, si el locatario no restituye la cosa arrendada, el locador podrá desde luego demandarlo por la restitución con las pérdidas e intereses de la demora.
1° Si la cosa fuese mueble, después de tres días de haberle intimado la cesación de la locación;
2° Si fuese casa, departamento o pieza, establecimiento comercial o industrial, predio o predio rústico, después de tres meses contados del mismo modo. (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 11.156 B.O. 29/9/1921.)
4° Si fuese predio rústico en que existiese un establecimiento agrícola, después de un año contado del mismo modo.
5° Si fuese terreno en que no exista establecimiento comercial, industrial o agrícola, después de seis meses contados del mismo modo.
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Ver articulos: 1606 - 1607 - 1608 - 1609 - 1611 - 1612 -
El articulo-1609, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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