Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.1587
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
SECCION TERCERA
DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
>>
TITULO VI
- De la locación
>>
CAPITULO VI
- De la cesión del arrendamiento y de la sublocación
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ARTICULO 1587 .- El cesionario no puede exigir que el cedente le entregue la cosa en buen estado. Está obligado a recibirla en el estado en que se encuentre al momento de la cesión.
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Ver articulos: 1584 - 1585 - 1586 - 1587 - 1588 - 1589 - 1590 -
El articulo-1587, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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