Codigo Civil   >>  Ver Comentario de Velez del Art.1564   
 LIBRO II 
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES 
   >>  
 SECCION TERCERA 
 DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS 
 >>   
  TITULO VI
- De la locación
   >>  
 CAPITULO V
 - De las obligaciones del locatario
 >   
  ARTICULO 1564 .- Abandonando el locatario la cosa arrendada sin dejar persona que haga sus veces, el locador tendrá derecho para tomar cuenta del estado de ella, requiriendo las correspondientes diligencias judiciales que fueren necesarias, quedando desde entonces disuelto el contrato.
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Ver articulos:   1561  -  1562  -  1563  - 1564   -  1565  -  1566  -  1567  -
El articulo-1564, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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