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Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.1479

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES >>

SECCION TERCERA DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS >>

TITULO IV - De la cesión de créditos >>


ARTICULO 1479 .- Si la deuda existía y no hubiese sido pagada en tiempo, la responsabilidad del cedente se limita a la restitución del precio recibido, y al pago de los gastos hechos con ocasión del contrato.
Ver Comentario de Velez del Art.1479

Ver articulos: 1476 - 1477 - 1478 - 1479 - 1480 - 1481 - 1482 -



El articulo-1479, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial

Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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