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Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.1477

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES >>

SECCION TERCERA DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS >>

TITULO IV - De la cesión de créditos >>


ARTICULO 1477 .- Si el crédito no existía al tiempo de la cesión, el cesionario tendrá derecho a la restitución del precio pagado, con indemnización de pérdidas e intereses, más no tendrá derecho para exigir la diferencia entre el valor nominal del crédito, y el precio de la cesión.
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Ver articulos: 1474 - 1475 - 1476 - 1477 - 1478 - 1479 - 1480 -



El articulo-1477, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial

Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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