Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.1270
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
SECCION TERCERA
DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
>>
TITULO II
- De la sociedad conyugal
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CAPITULO IV
- Principio de la sociedad, capital de los cónyuges y haber de la sociedad
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ARTICULO 1270 .- Ni el derecho de usufructo, que se consolida con la propiedad durante el matrimonio, ni los intereses devengados por uno de los cónyuges, antes del matrimonio y pagados después.
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Ver articulos: 1267 - 1268 - 1269 - 1270 - 1271 - 1272 - 1273 -
El articulo-1270, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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