Codigo Civil   >>  Ver NOTA del Art.1071 bis   
 LIBRO II 
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES 
   >>  
 SECCION SEGUNDA 
 DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION, MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES 
 >>   
  TITULO VIII
- De los actos ilícitos
   >>  
  ARTICULO 1071 bis.-. El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 21.173 B.O. 22/10/1975.)
 Ver NOTA del Art.1071 bis  
Ver articulos:   1068  -  1069  -  1070  -  1071  - 1071 bis  -  1072  -  1073  -  1074  -
El articulo-1071-bis, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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