Código Civil de Venezuela >>
LIBRO TERCERO
- DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS
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TÍTULO II
- DE LAS SUCESIONES
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Capítulo II
- De las Sucesiones Testamentarias. Disposiciones Generales
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Sección VIII
- De los Albaceas o Testamentarios
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ARTICULO 980 .- No es motivo para la prolongación del plazo ni para que continúe el albaceazgo, la existencia de legados o fideicomisos cuyo día o condición esté pendiente, a menos que el testador haya dado expresamente al albacea la tenencia de las respectivas especies, o la parte de bienes destinada a cumplirlos, caso en el cual se limita el albaceazgo a esta sola tenencia.
Lo dicho se extiende a las deudas cuyo pago se ha encomendado al albacea, y cuyo día, condición y liquidación estén pendientes, y sin perjuicio de los derechos conferidos a los herederos en los artículos precedentes.
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Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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