Código Civil de Venezuela >>
LIBRO TERCERO
- DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS
>>
TÍTULO II
- DE LAS SUCESIONES
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Capítulo II
- De las Sucesiones Testamentarias. Disposiciones Generales
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Sección VII
- De las Sustituciones
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ARTICULO 960 .- Si en la sustitución se ha expresado solamente uno de los dos casos, el de no querer o el de no poder, y si el primer llamado no quiere o no puede obtener la herencia o el legado, el otro caso se entiende tácitamente comprendido, siempre que no conste la voluntad contraria del testador.
Ver articulos: 957 - 958 - 959 - 960 - 961 - 962 - 963 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
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