ARTICULO 935 del Código Civil de Venezuela
Código Civil de Venezuela >>
LIBRO TERCERO
- DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS
>>
TÍTULO II
- DE LAS SUCESIONES
>>
Capítulo II
- De las Sucesiones Testamentarias. Disposiciones Generales
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Sección VI
- De la Institución de Herederos y de los Legados
>>
§ 3º. De los Efectos de los Legales y de su Cargo
- >>
ARTICULO 935 .-- Si el tercero rehusa hacer la elección, o no puede hacerla por algún impedimento, o por causa de muerte, la hará la Autoridad Judicial observando la misma regla.
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Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
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