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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO TERCERO - DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS >>

TÍTULO II - DE LAS SUCESIONES >>

Capí­tulo II - De las Sucesiones Testamentarias. Disposiciones Generales >

Sección VI - De la Institución de Herederos y de los Legados >>

§ 3º. De los Efectos de los Legales y de su Cargo - >>
ARTICULO 935 .-- Si el tercero rehusa hacer la elección, o no puede hacerla por algún impedimento, o por causa de muerte, la hará la Autoridad Judicial observando la misma regla.


Ver articulos: 932 - 933 - 934 - 935 - 936 - 937 - 938 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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