Código Civil de Venezuela >>
LIBRO TERCERO
- DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS
>>
TÍTULO II
- DE LAS SUCESIONES
>>
Capítulo II
- De las Sucesiones Testamentarias. Disposiciones Generales
>
Sección VI
- De la Institución de Herederos y de los Legados
>>
§ 1°. De las Personas y de las Cosas que Forman el Objeto de las Disposiciones
- Testamentarias
>>
ARTICULO 902 .- El legado de cosa ajena es nulo, a menos que se declare en el testamento que el testador sabía que la cosa pertenecía a otra persona. En este caso, el heredero podrá optar entre adquirir la cosa legada para entregarla al legatario o pagarle su justo precio.
Sin embargo, si la cosa legada pertenecía a otro cuando se otorgó el testamento, y se hallare en la propiedad del testador al tiempo de su muerte, el legado será válido.
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Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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