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§ 1°. De las Personas y de las Cosas que Forman el Objeto de las Disposiciones - Testamentarias >>
ARTICULO 902 .- El legado de cosa ajena es nulo, a menos que se declare en el testamento que el testador sabí­a que la cosa pertenecí­a a otra persona. En este caso, el heredero podrá optar entre adquirir la cosa legada para entregarla al legatario o pagarle su justo precio.
Sin embargo, si la cosa legada pertenecí­a a otro cuando se otorgó el testamento, y se hallare en la propiedad del testador al tiempo de su muerte, el legado será válido.


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Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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