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ARTICULO 888 .- Las disposiciones testamentarias que excedan de la porción disponible, se reducirán a dicha porción en la época en que se abra la sucesión.
La acción para pedir esta reducción prescribe a los cinco años.


Ver articulos: 885 - 886 - 887 - 888 - 889 - 890 - 891 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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