Código Civil de Venezuela >>
LIBRO TERCERO
- DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS
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TÍTULO II
- DE LAS SUCESIONES
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Capítulo II
- De las Sucesiones Testamentarias. Disposiciones Generales
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Sección IV
- De la Legítima
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ARTICULO 886 .- El valor en plena propiedad de los bienes enajenados en provecho de un legitimario, a fondo perdido o con reserva de usufructo, se imputará a la porción disponible y el excedente se colacionará en la masa.
La colación y la imputación referidas no pueden pedirse sino por los legitimarios que no hayan dado su consentimiento para la enajenación.
Ver articulos: 883 - 884 - 885 - 886 - 887 - 888 - 889 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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