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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO TERCERO - DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS >>

TÍTULO II - DE LAS SUCESIONES >>

Capí­tulo II - De las Sucesiones Testamentarias. Disposiciones Generales >

Sección II - De la Capacidad para Recibir por Testamento >>


ARTICULO 839 .- Pueden recibir por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley.


Ver articulos: 836 - 837 - 838 - 839 - 840 - 841 - 842 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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