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LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

TÍTULO IV - DEL MATRIMONIO >>

Capí­tulo IV - De la Celebración del Matrimonio >


ARTICULO 81 .- El matrimonio no podrá celebrarse sino después de vencidos los ocho dí­as a que se refiere el artí­culo 68, salvo lo dispuesto en los artí­culos 70 y 96 y si no se celebrare dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la fecha del acta esponsalicia, no podrá efectuarse sin haberse llenado de nuevo las formalidades prescritas en el Capí­tulo II de este Tí­tulo.


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Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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