Código Civil de Venezuela >>
LIBRO SEGUNDO
- DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE SUS MODIFICACIONES
>>
TÍTULO V
- DE LA POSESIÓN
>>
ARTICULO 784 .-- La restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo.
Ver articulos: 781 - 782 - 783 - 784 - 785 - 786 - 787 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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