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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE SUS MODIFICACIONES >>

TÍTULO IV - DE LA COMUNIDAD >>


ARTICULO 759 .- La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Tí­tulo, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales.


Ver articulos: 756 - 757 - 758 - 759 - 760 - 761 - 762 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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