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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE SUS MODIFICACIONES >>

TÍTULO III - DE LAS LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD >>

Capí­tulo I - Del Usufructo, del Uso, de la Habitación y del Hogar >

Sección II - Del Uso, de la Habitación y del Hogar >>


ARTICULO 634 .- Una persona no puede constituir sino un hogar, que es el suyo, y si constituyere otro u otros, éstos se regirán por las disposiciones sobre donaciones.


Ver articulos: 631 - 632 - 633 - 634 - 635 - 636 - 637 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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