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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE SUS MODIFICACIONES >>

TÍTULO III - DE LAS LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD >>

Capí­tulo I - Del Usufructo, del Uso, de la Habitación y del Hogar >

Sección I - Del Usufructo >>


ARTICULO 620 .- También puede cesar el usufructo por el abuso que el usufructuario haga de su derecho, enajenando los bienes, deteriorándolos o dejándolos perecer por falta de las reparaciones menores.
La autoridad judicial podrá, sin embargo, según las circunstancias, ordenar que el usufructuario dé caución, aun cuando estuviese dispensado de ello, o que se den los bienes en arrendamiento, o que se pongan en administración a sus expensas, o, por último, que su disfrute se devuelva al propietario, con obligación por parte de éste, de pagar anualmente al usufructuario, o a sus causahabientes, una cantidad determinada por el tiempo del usufructo.
Los acreedores del usufructuario podrán intervenir en el juicio para conservar derechos, ofrecer reparaciones de los daños, y dar caución para el porvenir.


Ver articulos: 617 - 618 - 619 - 620 - 621 - 622 - 623 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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