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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE SUS MODIFICACIONES >>

TÍTULO III - DE LAS LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD >>

Capí­tulo I - Del Usufructo, del Uso, de la Habitación y del Hogar >

Sección I - Del Usufructo >>


ARTICULO 619 .- El usufructo se extingue:
Por la muerte del usufructuario, cuando no ha sido establecido por tiempo determinado.
Por el vencimiento del tiempo fijado para su duración, el cual no podrá exceder, en ningún caso, de treinta años.
Por la consolidación, o sea la reunión en la misma persona de las cualidades de usufructuario y propietario.
Por el no uso durante quince años.
Por el perecimiento total de la cosa sobre la cual fue establecido.


Ver articulos: 616 - 617 - 618 - 619 - 620 - 621 - 622 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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