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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE SUS MODIFICACIONES >>

TÍTULO II - DE LA PROPIEDAD >>

Capí­tulo III - Del Derecho de Accesión Respecto de lo que se Incorpora o se une a la Cosa >

Sección I - Del Derecho de Accesión respecto de los Bienes Inmuebles >>


ARTICULO 567 .- Las disposiciones de los dos artí­culos anteriores no se aplican al caso en que las islas y demás agregaciones de terrenos de que se trata en ellos, provengan de un terreno de la ribera transportado al rí­o por fuerza súbita. El propietario del fundo del cual se haya desprendido el terreno, conservará la propiedad del mismo.


Ver articulos: 564 - 565 - 566 - 567 - 568 - 569 - 570 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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