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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE SUS MODIFICACIONES >>

TÍTULO II - DE LA PROPIEDAD >>

Capí­tulo III - Del Derecho de Accesión Respecto de lo que se Incorpora o se une a la Cosa >

Sección I - Del Derecho de Accesión respecto de los Bienes Inmuebles >>


ARTICULO 566 .- Cuando en un rí­o no navegable se forme una isla u otra agregación de terreno, corresponderá a los dueños de cada ribera la parte que quede entre ella y una lí­nea divisoria tirada por medio del cauce, dividiéndose entre los dueños de cada ribera, proporcionalmente a la extensión del frente de cada heredad, a lo largo del rí­o.


Ver articulos: 563 - 564 - 565 - 566 - 567 - 568 - 569 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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