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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE SUS MODIFICACIONES >>

TÍTULO I - DE LOS BIENES >>

Capí­tulo III - De los Bienes con Relación a las Personas a quienes Pertenecen >


ARTICULO 539 .- Los bienes de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades, son del dominio público o del dominio privado.
Son bienes del dominio público: los caminos, los lagos, los rí­os, las murallas, fosos, puentes de las plazas de guerra y demás bienes semejantes.
No obstante lo establecido en este artí­culo, las aguas de los rí­os pueden apropiarse de la manera establecida en el Capí­tulo II, Tí­tulo III de este Libro.
El lecho de los rí­os no navegables pertenece a los ribereños según una lí­nea que se supone trazada por el medio del curso del agua. Cada ribereño tiene derecho de tomar en la parte que le pertenezca todos los productos naturales y de extraer arenas y piedras, a condición de no modificar el régimen establecido en las aguas ni causar perjuicios a los demás ribereños.


Ver articulos: 536 - 537 - 538 - 539 - 540 - 541 - 542 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Notas de Fallos de la CSJN

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