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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

TÍTULO XIII - DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL >>

Capí­tulo I - De las Partidas en General >


ARTICULO 461 .- Corresponde al Sí­ndico Procurador Municipal ejercer las funciones de inspeccionar los registros del estado civil de su jurisdicción. Este funcionario cuidará, en visitas periódicas, semestralmente por lo menos, de que los asientos se lleven al dí­a y se hagan en debida forma; excitará al encargado de llevar los libros a remediar a la mayor brevedad el atraso o descuidos que observe, y, caso de negligencia persistente, a pesar de la excitación, lo comunicará al Concejo; examinará periódicamente la colección de los registros ya archivados en la Oficina de origen, y, caso de hallar que falten en todo o en parte los de uno o más años, se informará personalmente o por la ví­a telegráfica en la Oficina Principal de Registro respectiva, si en ésta existe el duplicado de los ejemplares perdidos o destruidos, y, en caso afirmativo, lo comunicará al Concejo a fin de que éste disponga lo necesario para que se obtenga una copia certificada de dichos duplicados, destinada a llenar los vací­os aludidos.
Cuando la falta total o parcial se observe en las Oficinas Principales de Registro, el Registrador solicitará copia certificada de esos ejemplares en la Oficina de origen.


Ver articulos: 458 - 459 - 460 - 461 - 462 - 463 - 464 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Notas de Fallos de la CSJN

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