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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

TÍTULO XIII - DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL >>

Capí­tulo I - De las Partidas en General >


ARTICULO 460 .- La Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios formará legajos con todas las partidas y sentencias que reciba para ser insertadas y certificadas en el libro del Registro Civil, y con los oficios que se le dirijan para que se estampen notas marginales, lo enviará junto con los libros al Juez de Primera Instancia en lo Civil.


Ver articulos: 457 - 458 - 459 - 460 - 461 - 462 - 463 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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