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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

TÍTULO XIII - DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL >>

Capí­tulo I - De las Partidas en General >


ARTICULO 456 .- La Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, los demás funcionarios del estado civil y el Registrador, están obligados a mostrar los libros y comprobantes a quien lo pidiere y a expedir las certificaciones y copias que se soliciten, insertando en éstas necesariamente toda nota que apareciere al margen de la partida original.


Ver articulos: 453 - 454 - 455 - 456 - 457 - 458 - 459 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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