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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

TÍTULO XIII - DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL >>

Capí­tulo I - De las Partidas en General >


ARTICULO 446 .- La Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio llevará por duplicado los registros de que trata el artí­culo anterior en tres libros, a saber: uno de nacimientos, otro de matrimonios y el otro de defunciones.


Ver articulos: 443 - 444 - 445 - 446 - 447 - 448 - 449 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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