Código Civil de Venezuela >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
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TÍTULO XII
- DE LOS NO PRESENTES Y DE LOS AUSENTES
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Capítulo II
- De los Ausentes
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Sección II
- De la Declaración de Ausencia
>>
ARTICULO 423 .- Si transcurrido el lapso de la citación, no comparece el ausente ni por sí ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia.
Ver articulos: 420 - 421 - 422 - 423 - 424 - 425 - 426 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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