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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

TÍTULO XII - DE LOS NO PRESENTES Y DE LOS AUSENTES >>

Capí­tulo II - De los Ausentes >

Sección II - De la Declaración de Ausencia >>


ARTICULO 423 .- Si transcurrido el lapso de la citación, no comparece el ausente ni por sí­ ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia.


Ver articulos: 420 - 421 - 422 - 423 - 424 - 425 - 426 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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