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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

TÍTULO II - DEL DOMICILIO >>


ARTICULO 35 .- Pueden ser demandados en Venezuela aun los no domiciliados en ella, por obligaciones contraí­das en la República o que deben tener ejecución en Venezuela.


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Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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