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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

TÍTULO IX - DE LA TUTELA Y DE LA EMANCIPACIÓN >>

Capí­tulo I - De la Tutela >

Sección I - De los Tutores >>


ARTICULO 310 .- El Juez no podrá nombrar más de un tutor para todos los menores que sean hermanos y hermanas.
Cuando haya oposición de intereses entres varios menores sujetos a la misma tutela, se procederá con arreglo al artí­culo 270.


Ver articulos: 307 - 308 - 309 - 310 - 311 - 312 - 313 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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