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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

TÍTULO II - DEL DOMICILIO >>


ARTICULO 30 .- EL funcionario conservará el domicilio que tení­a antes de la aceptación del cargo, mientras no se haya verificado el cambio de conformidad con el artí­culo anterior.


Ver articulos: 27 - 28 - 29 - 30 - 31 - 32 - 33 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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