menu

Código Civil de Venezuela >>

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

TÍTULO VII - DE LA PATRIA POTESTAD >>

Capí­tulo II - De la Dirección de los Hijos y de la Administración de sus Bienes >


ARTICULO 276 .- El progenitor privado de la administración de los bienes del hijo podrá oponerse, no obstante, a cualquier acto que estime contrario a los intereses de este último, ocurriendo ante el Juez de Menores del domicilio del hijo.
El Juez adoptará su decisión con conocimiento de causa y después de haber oí­do al otro progenitor o al curador que tenga la administración de los bienes en cuestión.
Contra esta decisión se oirá apelación libremente.


Ver articulos: 273 - 274 - 275 - 276 - 277 - 278 - 279 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

¿Mejoramos el artículo?
Puntos: 3 (3 votos)


Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

Compartir

           

Haz tu Comentario