Código Civil de Venezuela >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
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TÍTULO VII
- DE LA PATRIA POTESTAD
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Capítulo II
- De la Dirección de los Hijos y de la Administración de sus Bienes
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ARTICULO 276 .- El progenitor privado de la administración de los bienes del hijo podrá oponerse, no obstante, a cualquier acto que estime contrario a los intereses de este último, ocurriendo ante el Juez de Menores del domicilio del hijo.
El Juez adoptará su decisión con conocimiento de causa y después de haber oído al otro progenitor o al curador que tenga la administración de los bienes en cuestión.
Contra esta decisión se oirá apelación libremente.
Ver articulos: 273 - 274 - 275 - 276 - 277 - 278 - 279 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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