Código Civil de Venezuela >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
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TÍTULO VII
- DE LA PATRIA POTESTAD
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Capítulo II
- De la Dirección de los Hijos y de la Administración de sus Bienes
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ARTICULO 270 .- Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el Juez de Menores, nombrará a los hijos un curador especial. Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos y uno de los progenitores, el otro asumirá la representación.
Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos de una misma persona, se nombrará un curador especial a cada grupo que tenga intereses semejantes.
Ver articulos: 267 - 268 - 269 - 270 - 271 - 272 - 273 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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