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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

TÍTULO V - DE LA FILIACIÓN >>

Capí­tulo II - De la Determinación y Prueba de la Filiación Paterna >


ARTICULO 201 .- El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) dí­as siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido fí­sicamente imposible tener acceso a su mujer durante el perí­odo de la concepción de aquel, o que en ese mismo perí­odo viví­a separado de ella.


Ver articulos: 198 - 199 - 200 - 201 - 202 - 203 - 204 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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