Código Civil de Venezuela >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
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TÍTULO V
- DE LA FILIACIÓN
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Capítulo I
- De la Determinación y Prueba de la Filiación Materna
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ARTICULO 198 .- En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación materna:
1º La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que se señalan en el Capítulo III de este Título.
2º La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas contempladas en ese mismo capítulo.
Ver articulos: 195 - 196 - 197 - 198 - 199 - 200 - 201 - 196 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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