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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

TÍTULO V - DE LA FILIACIÓN >>

Capí­tulo I - De la Determinación y Prueba de la Filiación Materna >


ARTICULO 198 .- En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación materna:
1º La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que se señalan en el Capí­tulo III de este Tí­tulo.
2º La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas contempladas en ese mismo capí­tulo.


Ver articulos: 195 - 196 - 197 - 198 - 199 - 200 - 201 - 196 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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