Código Civil de Venezuela >>
LIBRO TERCERO
- DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS
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TÍTULO XXI
- DE LOS PRIVlLEGlOS E HIPOTECAS
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Capítulo II
- De las Hipotecas
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Sección VI
- De la Extinción de las Hipotecas
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ARTICULO 1910 .-- Cuando la hipoteca renace, tiene efecto sólo desde la fecha del nuevo registro, si el anterior ha sido cancelado.
Sin embargo, si se hubiera cancelado la hipoteca dando en pago el inmueble hipotecado y esta operación es anulada, la hipoteca renace retrotrayéndose sus efectos a la época en que fue constituida.
Ver articulos: 1908 - 1909 - 1910 - 1912 - 1913 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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