Código Civil de Venezuela >>
LIBRO TERCERO
- DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS
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TÍTULO XXI
- DE LOS PRIVlLEGlOS E HIPOTECAS
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Capítulo II
- De las Hipotecas
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ARTICULO 1882 .-- El acreedor puede ceder su crédito hipotecario.
Puede también hipotecarlo para seguridad de una deuda suya o de un tercero; pero el dueño de los bienes hipotecados no podrá pagar a uno de los acreedores, sin el consentimiento del otro, su deuda, ni la contraída por su acreedor: a este fin le instruirá del nuevo contrato hipotecario.
Ver articulos: 1879 - 1880 - 1881 - 1882 - 1883 - 1884 - 1885 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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