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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO TERCERO - DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS >>

TÍTULO XV - DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO >>

Capí­tulo I - Del Depósito Propiamente Dicho >

Sección II - De las Obligaciones del Depositante >>


ARTICULO 1756 .-- El depositario debe poner en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia que en la de las cosas que le pertenecen.


Ver articulos: 1753 - 1754 - 1755 - 1756 - 1757 - 1758 - 1759 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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