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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO TERCERO - DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS >>

TÍTULO VIII - DEL ARRENDAMIENTO >>

Capí­tulo II - Reglas Comunes al Arrendamiento de Casas y de Predios Rústicos >

Sección II - Reglas Particulares sobre el Arrendamiento de Predios Rústicos >>


ARTICULO 1620 .-- El arrendatario está particularmente obligado a la conservación de los árboles y bosques, si no se hubiere estipulado otra cosa.
No habiendo estipulación, debe limitarse el arrendatario a usar del bosque para los fines que conciernan al cultivo y beneficio del mismo fundo; pero no puede cortarlo para la venta de madera, leña o carbón.


Ver articulos: 1617 - 1618 - 1619 - 1620 - 1621 - 1622 - 1623 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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