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LIBRO TERCERO - DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS >>

TÍTULO VIII - DEL ARRENDAMIENTO >>

Capí­tulo II - Reglas Comunes al Arrendamiento de Casas y de Predios Rústicos >

Sección I - Reglas Particulares sobre Arrendamiento de Casas >>


ARTICULO 1617 .-- Cuando se haya estipulado que el arrendador pueda venir a ocupar la casa, debe acordar al inquilino el término de treinta dí­as desde el aviso para entregarla.


Ver articulos: 1615 - 1616 - 1617 - 1618 - 1619 - 1620 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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