Código Civil de Venezuela >>
LIBRO TERCERO
- DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS
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TÍTULO V
- DE LA VENTA
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Capítulo VII
- De la Cesión de Créditos u Otros Derechos
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ARTICULO 1555 .-- Cuando el cedente ha garantizado la solvencia del deudor y nada se ha convenido sobre la duración de esta responsabilidad, se presume haberla limitado a un año, a contar desde la época de la cesión del crédito, si el plazo de éste estaba ya vencido.
Si el crédito es pagadero en un término que aún no está vencido, el año correrá desde el vencimiento.
Si el crédito es de una renta perpetua, la responsabilidad de solvencia se extinguirá por el lapso de diez años, a partir de la fecha de la cesión.
Ver articulos: 1552 - 1553 - 1554 - 1555 - 1556 - 1557 - 1558 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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