Código Civil de Venezuela >>
LIBRO TERCERO
- DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS
>>
TÍTULO V
- DE LA VENTA
>>
Capítulo IV
- De las Obligaciones del Vendedor
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Sección I
- De la Tradición de la Cosa
>>
ARTICULO 1500 .-- En todos los casos expresados en los artículos anteriores, la acción por aumento de precio que corresponde al vendedor y la que corresponde al comprador, para la disminución del precio o la resolución del contrato, deben intentarse dentro de un año a contar desde el día de la celebración de éste, so pena de la pérdida de los derechos respectivos.
Ver articulos: 1497 - 1498 - 1499 - 1500 - 1501 - 1502 - 1503 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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