Código Civil de Venezuela >>
LIBRO TERCERO
- DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS
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TÍTULO IV
- DE LA DONACIÓN
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Capítulo II
- De la Forma y Efecto de las Donaciones
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ARTICULO 1453 .-- El donante puede estipular la reversión de las cosas donadas, pero sólo en provecho de sí mismo, tanto para el caso de que el donatario muera antes que el donante, como para aquel en que mueran el donatario y sus descendientes.
Ver articulos: 1450 - 1451 - 1452 - 1453 - 1455 - 1456 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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