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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO TERCERO - DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS >>

TÍTULO III - DE LAS OBLIGACIONES >>

Capí­tulo IV - De la Extinción de las Obligaciones >

Sección VII - De las Acciones de Nulidad >>


ARTICULO 1347 .-- En las obligaciones de los menores, la acción por nulidad se admite:
1º Cuando el menor no emancipado ha ejecutado por su cuenta un acto, sin la intervención de su legí­timo representante.
2º Cuando el menor emancipado ha ejecutado por su cuenta un acto para el cual la Ley requiere la asistencia del curador.
3º Cuando no se han observado las formalidades establecidas para ciertos actos por disposiciones especiales de la Ley.


Ver articulos: 1344 - 1345 - 1346 - 1347 - 1348 - 1349 - 1350 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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